• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia reitera sus principios sobre el denominado cártel de los camiones. Es imprescindible partir de los hechos que constata la Decisión sancionadora. La legitimación pasiva de la filial de la matriz está plenamente aceptada en base al principio de unidad económica. La extensión de la responsabilidad es admisible de la matriz a la filial y de la filial a la matriz. También reconoce la legitimación activa cuando la adquisición se hizo mediante leasing, aunque no conste el pago de todas las cuotas. El plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en el DOUE. Pero, además, el plazo de prescripción es de 5 años según la interpretación que de la transitoriedad de la Directiva y de la ley española que la trasponía, permiten aplicar el nuevo plazo contemplado en la Directiva. La existencia del daño está en la naturaleza de las cosas y aplicando máximas de experiencia, lo que no desvirtúa la pericial de la parte demandada. En cuanto al alcance del sobreprecio, aunque la pericial de la parte actora no lo pruebe con precisión, lo que se puede exigir un juicio de inferencia lógico que permita la estimación judicial. Lo que lleva a conceder lo que el Tribunal Supremo ha dado en supuestos similares: el 5% del precio. Más los intereses desde la adquisición que para la Audiencia no es desde el pago de cada cuota, sino desde la suscripción de la póliza de leasing.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 299/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demandante de medidas cautelares contra la SGAE solicita la adopción de medidas cautelares a fin de que cese de su actividad de licenciamiento, contractual o comercial de su repertorio con el carácter de "universal", puesto que la ha denunciado ante la Comisión Nacional del Mercado y del Comercio por infracción muy grave de la ley de defensa de la competencia por abuso de posición dominante. Ejercitando en sede judicial una acción "stand alone" en el sentido de la medida solicitada. La Audiencia sí reconoce la existencia de apariencia de buen derecho, pues el tiempo transcurrido en el que la SGAE actuaba con carácter de universal no supuso aceptación por parte de la demandante, quien ha defendido su postura ante la CNMC y en sede judicial. Además, la CNMC ha apreciado indicios racionales de prácticas anticompetitivas. También existe peligro en la mora, pues la persistencia de monopolio en el mercado puede dificultar la efectividad de la sentencia. La cuantía de 100000 euros de la caución le parece excesiva a la Audiencia, pues la abstención para el futuro de cláusulas que conlleven el licenciamiento del repertorio de la SGAE con carácter universal causan un perjuicio escaso a la demandada, que niega que las licencias que concede lo sean con tal carácter y que se ha comprometido a informar a sus usuarios en ese sentido. La fija en 10000 euros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 464/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tenedor por endoso de dos pagarés vencidos e impagados demanda en juicio cambiario al firmante y al avalista de los efectos. Cuando se ejercita la acción directa contra el aceptante y su avalista, no es necesario que el tenedor actual haya hecho la comunicación de la falta de pago al endosante, a salvo la reclamación de daños y perjuicios a que se expone por su negligencia. Del mismo modo, la acción directa contra el aceptante/firmante y/o avalista no requiere el protesto o la declaración equivalente; en vía de regreso, la declaración equivalente surte plenos efectos, salvo cuando el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento de protesto notarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1053/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tenedor actual de un pagaré, adquirido por endoso antes de su vencimiento del acreedor primitivo, demanda en juicio cambiario al firmante, que opone el pago y la exceptio doli. El pago alegado por el deudor se habría realizado con posterioridad al vencimiento del efecto y en favor de una persona distinta del tenedor, con lo que no le es a éste oponible. La excepción de dolo, mediante la que se rompe la abstracción del título cambiario, requiere que el adquirente del efecto haya actuado a sabiendas -esto es, conociendo la existencia de una excepción extracambiaria que el deudor podría esgrimir eficazmente- en perjuicio del deudor. No puede ser apreciada cuando los hechos en que se funda -el supuesto pago, en este caso- son posteriores al endoso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
  • Nº Recurso: 770/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En sede de juicio ordinario derivado de proceso monitorio el juzgado de primera instancia dicta auto de oficio declarando su falta de competencia objetiva por corresponder a los juzgados mercantiles al dilucidarse reclamación de cantidad derivada de transporte de mercancías por carretera. Con rechazo por su relevancia baldía de la nueva aportación al recurso de documentos ya incorporados al proceso monitorio al estar ya a disposición de la Sala dentro del expediente digital dando lugar al de reposición de la parte apelada, se confirma en apelación el auto de primera instancia por quedar atribuida por la LOPJ a los juzgados mercantiles desde un inicio el conocimiento de las demandas derivadas de contrato de transporte, salvo determinadas excepciones correspondientes a normativa internacional y comunitaria. Y factible ser suscitada y apreciada de oficio esta falta de competencia por tratarse de materia de orden publico en cualquier momento. Seguido por tanto un cauce procesal impropio tanto del inicial del procedimiento monitorio, finalizado por decreto de terminación y archivo, como el posterior ordinario del que dimana, con la consecuencia de la nulidad de lo actuado prevista en la LEC. Lo que no se salvaba por haberse seguido el inicial trámite monitorio por corresponder la competencia al margen del cauce escogido, pues debe disponerla el juez que admite el juicio monitorio para la tramitación completa del proceso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 159/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar por sobreprecio en la venta de coches por prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación para reducir la indemnización reconocida en la sentencia recurrida (considera un sobrecoste en el 5% sobre una base del precio de compra del vehículo). A) El tribunal considera que el procedimiento adecuado es el juicio verbal porque se sigue por razón de la cuantía. B) Prescripción de la acción: el plazo de prescripción se iicia desde que las sentencias del Tribunal Supremo confirmaron la sanción impuesta por la CNMC. C) Presunción del daño y nexo causal: conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. D) Cuantificación: estimación judicial del daño.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 211/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la declaración como culpable del concurso. Entiende la inexactitud grave, como causa de culpabilidad, en relación a los documentos aportados con la solicitud de concurso, en especial, la falta de mención a la existencia de grupo de empresas en la memoria. El grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras, y dicho control implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales, infiriéndose que el control de la dominante no se limita al orgánico (disponer de la mayoría de votos) sino que basta con tener capacidad de controlar su política financiera y comercial, siendo indiferente que en la cúspide económica del grupo se encuentre una persona física. Por ello, la inexactitud en la memoria acompañada a la solicitud de concurso es relevante y grave porque impide conocer la verdadera situación de la concursada al formar parte de un grupo y de las relaciones existentes entre las sociedades integrantes del grupo. Igualmente entiende que se ha producido una agravación del estado de insolvencia por haber librado unos pagarés a otras empresas del grupo dado que, a pesar de que los pagarés respondan a operaciones comerciales reales, existe dolosa agravación de la situación de insolvencia porque la concursada sabía que no iban a ser atendidos a la fecha de su vencimiento al encontrarse en situación de insolvencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 406/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca en parte a de instancia y deja sin efecto la división del saldo de una cuenta corriente por no ser los fondos comunes manteniendo en todo lo demás lo acordado. Argumenta la Sala en síntesis que no hay contienda sobre el origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria de referencia. La esposa no trabajó durante el matrimonio y la cuenta corriente se nutría única y exclusivamente de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo. La titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implica una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada- En este caso habiéndose acreditado que la cuenta corriente, sobre la que se ha ejercitado y estimado la acción de división de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del esposo y que la esposa no ha hecho aportación dineraria alguna a dicha cuenta, cabe afirmar que la titularidad sobre el saldo existente no es común y que no procede en consecuencia estimar la acción de división.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 213/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia las causas por las que se declaró culpable el concurso. Inexactitud grave en documento acompañado a la solicitud del concurso. En la Memoria no mencionó la existencia de un grupo de empresas, dato que no resulta irrelevante pues incide en la calificación de los créditos entre las empresas del grupo, que han de calificarse de subordinados. La existencia del grupo de empresas no exige un control orgánico, sino que basta con que haya un control real aunque sea indirecto, el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. Lo que en este caso existe; no se trata de una mera colaboración empresarial. Por otra parte, ausencia de mención en la solicitud del concurso de cambios significativos después de las últimas cuentas anuales (documento privado de reconocimiento de deuda que suponía el 30,48% del activo contable). Aumento doloso de la insolvencia por girar pagarés cuando no se podían pagar, lo que supuso la creación de un nuevo acreedor, la entidad financiera que los descontó. La imputación a la cobertura del déficit sólo es imputable al administrador. El cómplice lo es por pertenecer al grupo conocía la situación de insolvencia y emitió, a sabiendas, los citados pagarés.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO
  • Nº Recurso: 872/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia considera que la petición monitoria respecto de un contrato de financiación electrónico, para su admisión y consecuente requerimiento, precisa de la prueba de la existencia de ese contrato. Lo que puede hacerse conforme a la legislación relativa a la firma electrónica y a la de sociedad de servicios de la información. De la misma manera que la Directiva 2000/31/CE, que regula la forma de prueba de existencia de contratos electrónicos. Su ausencia es suficiente para inadmitir la petición monitoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.