Resumen: El paralelismo que pretende trazar el apelante entre la acción social y la acción de anulación no resulta admisible. Si la primera exige, como presupuesto para su viabilidad, la concurrencia de un daño directo a la sociedad, perfectamente cuantificable, para la acción de anulación es suficiente la mera afectación, actual o potencial, del mismo modo que acontece cuando lo impugnado no es (o no solo es) el acto o contrato, sino el acuerdo previo, por lesivo al interés social, supuesto en que Alto Tribunal, desde la sentencia de 2 de julio de 1963 viene admitiendo "la impugnación del acuerdo desde el momento en que sea tomado", "sin esperar a que la lesión se produzca" con su ejecución, bastando que "la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable"( STS 400/2007, de 12 de abril).
Resumen: La socia titular del 30% de participaciones sociales impugna los acuerdos de aprobación de cuentas anuales y aplicación de resultados así como el de ampliación del capital social. El argumento fundamental fue el de infracción de su derecho de información y abuso en la ampliación del capital social. La Audiencia estudia el derecho de información del socio contextualizándolo en el seno de una sociedad familiar (padres e hija). La Auditoría de cuentas encargada por la hija (posterior impugnante de los acuerdos) ya demostraba una contabilidad con evidentes defectos (activos infravalorados, resultado de ejercicios sobrevalorados, ausencia de deterioros de valor, etc.). La actora acudió a la sede social acompañada de su abogada y de experto contable, que pudo revisar los datos que consideró pertinentes, manifestando sus dudas sobre la corrección de las cuentas respecto al reflejo de la imagen fiel. El derecho de información del socio está sometido al "test de relevancia", es decir, la importancia de la información omitida para emitir el voto. En el caso, la información fue la necesaria para la emisión del voto. Para la licitud del acuerdo de ampliación de capital no es preciso que el socio quede convencido de su necesidad, sino que basta con que sea razonable la explicación ofrecida y el ámbito autónomo de decisión de la sociedad (discrecionalidad empresarial).
Resumen: Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de cantidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. La sala declara que el primer motivo de casación ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC). Respecto del segundo motivo, declara que se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado. Y respecto del tercer motivo, declara que no se puede atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho. No puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado.
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros la suma por él abonada por daños causados por la aseguradora del vehículo en el que se originó el incendio. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda presentada. Expone el tribunal la potestad que le corresponde para revisar íntegramente todas las cuestiones planteadas en primera instancia que sean objeto del recurso de apelación. En primer lugar, el tribunal valora si el incendio se puede considerar como consecuencia de un hecho de la circulación: expone los criterios jurisprudenciales y sobre la presunción de que el incendio de un vehículo estacionado ha de ser calificado como hecho de la circulación. Analiza el tribunal si pudiera concurrir una causa externa (intervención de tercero) y la rechaza: el titular del vehículo y su compañía aseguradora son quienes deben probar que el origen del incendio tiene un origen externo, por la intervención de un tercero. La genérica oposición afirmando que el coche ha sido robado y ha sido denunciado no es suficiente para excluir la acción de repetición.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por una niña. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los padres. En primer lugar, declara que no se puede presumir la culpa del profesor y ni del colegio; sin duda se trata de un daño enorme y absolutamente inusual, pero que es consecuencia de un riesgo infrecuente en los juegos y actividades deportivas practicadas por los niños, lo que no implica la negligencia de los demandados. En segundo lugar, declara que el golpe ocasionado por otra niña al continuar jugando según las instrucciones impartidas y durante el normal desenvolvimiento del juego cuando el profesor se acercó a la fuente para asistir a una tercera niña, no es consecuencia de una falta de vigilancia del profesor, sino de un acontecimiento desgraciado por sus consecuencias, pero que tuvo lugar de manera instantánea, por lo que descarta responsabilidad por falta de vigilancia. En tercer lugar, descarta la inidoneidad del juego, reiterando que la sentencia recurrida ha descartado los argumentos de la parte recurrente, y ha considerado el accidente como fortuito e imprevisible en el normal desarrollo de una actividad física con un riesgo natural. Concluye que la patología sobrevenida es infrecuente y extraña, de diagnóstico complejo e inhabitual, sin que los profesores pudieran prever la gravedad del resultado sufrido.
Resumen: Reclamación a compañía aseguradora por lesiones producidas en accidente de tráfico. En primera instancia se desestimó la demanda, pero fue revocada en parte en apelación. El recurso de casación interpuesto por la aseguradora parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que incumbe a los tribunales de instancia y es ajena, salvo error patente y notorio, al recurso de casación, conforme a reiterada jurisprudencia. La recurrente se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. La sala declara que es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos de la demandada; pero también resulta que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente , en una valoración conjunta de la prueba que, como se ha dicho, no es revisable en casación. Se desestima.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de STS 675/2020, de 15 de diciembre, sobre contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recuerda que en las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponen que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, de forma negociada, como es el caso. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la SSTS 205/2018, de 11 de abril a la que se remite la 675/2020, conforme a la cual en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.
Resumen: Acción de repetición por aseguradora de responsabilidad civil frente agentes de la edificación tras su condena por defectos constructivos en procedimiento anterior. Construcción anterior a la vigencia de la LOE, por lo que resulta de aplicación el art. 1145.II CC, y no el art. 18.2 LOE. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó la apelación de la demandada, al considerar que la acción estaba prescrita. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera: i) El CC no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, por lo que debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC; ii) la subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable; y iii) La Sala reitera su doctrina respecto del día inicial del plazo de prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, que mantiene que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que en el momento del pago es cuando nace ese derecho. En consecuencia, en el caso examinado, la acción no estaba prescrita por cuanto no había transcurrido el plazo, entonces vigente, conforme la aplicación transitoria de la Ley 42/2015, del art. 1964 CC.